Artículo 16 de Código Fiscal Municipal — Quintana Roo
Código Fiscal Municipal — Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal del contribuyente:
I.- Tratándose de personas físicas:
a) El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales municipales;
b) A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquél en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;
c) En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten;
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren.
II.- Tratándose de personas morales:
a) El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio;
b) A falta del señalado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el establecimiento principal;
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
III.- Si se trata de sucursales o agenda de negociaciones con matriz fuera del territorio del Municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del Municipio y en el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio; y IV.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del municipio, que realicen actividades gravadas por la Ley dentro de éste, el domicilio será, el de su representante legal y a falta de él, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador o el que designe.
Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del Municipio, estarán obligadas, a designar en los términos de la fracción anterior, representante legal y domicilio fiscal dentro del mismo en un plazo improrrogable de un mes contado a partir de la fecha en que se realice el primer acto gravado.
La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.