Artículo 172 de Código Fiscal Municipal — Quintana Roo
Código Fiscal Municipal — Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El fisco municipal podrá adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y III. En el caso de posturas o pujas iguales, la adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado las posturas legales, la autoridad fiscal municipal podrá acordar adjudicarse el bien. En este caso, el valor de adjudicación será del 60% del valor de avalúo.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá carácter de escritura pública y será el documento que se considerará como testimonio de escritura para efectos de inscripción en dicho Registro.
Para efectos de la correspondiente Ley de Ingresos Municipal, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en que se tenga por formalizada la adjudicación.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de este Código.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 175 de este ordenamiento, el saldo que, en su caso quede a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
Los bienes muebles e inmuebles que se adjudique la autoridad fiscal de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados para todos los efectos legales, como bienes de dominio privado del Municipio respectivo, hasta en tanto no se autorice su incorporación a dominio público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.