Artículo 130 de Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 131 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 123, fracción V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $430.00 (CUATROCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00 (SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.).
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción I y 123, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 152 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
SECCION II DEL EMBARGO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.