Artículo 107 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia;
b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes, así como cualquier acción tendiente a evadir al fisco estatal o municipal;
b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
d).- Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;
V. Se considera agravante el hecho de que el contribuyente desaparezca de su domicilio fiscal, o realice cualquier acción tendiente a evadir su responsabilidad ante el fisco del Estado o de los municipios, una vez que le hayan notificado el ejercicio de las facultades de comprobación;
VI. Tratándose de infracciones que no implique omisión de contribuciones, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;
VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de los supuestos previstos en los artículos 109 fracción II y 110 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.