Artículo 109 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los casos a que se refiere el artículo 108 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán;
a).- En un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 107 de este Código;
b).- En un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción II del artículo 107 de este Código;
c).- En un 60% a un 90 % del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción, se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción III del artículo 107 de este Código, así como en los casos en que se omita el entero de las contribuciones provenientes de retención o recaudación.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de las multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II. Se disminuirán;
En un 20 % del monto de las contribuciones omitidas siempre que el infractor pague las mismas con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. A juicio de las autoridades fiscales, para la aplicación de esta reducción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.