Artículo 190 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2 % del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 195 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 172 fracción V de este Código;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal o municipal.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 % del crédito sea inferior a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2 % del crédito.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurran con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 195 fracción II y 172 fracción V de este Código que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión, y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda. También los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales estatales o en su caso de los municipios, para el establecimiento de fondos de productividad.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10 % del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.