Artículo 39 de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur
Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución deberá hacerse a petición del interesado mediante cheque nominativo o depósito en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente;
II. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará a cuenta de ese crédito.
En el caso de contribuciones que se hubieran retenido o trasladado, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o trasladado la contribución de que se trate.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, ante la autoridad fiscal competente. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo a que se refiere este párrafo, las autoridades fiscales deberán pagar las cantidades actualizando su monto y además pagarán intereses, calculando ambos a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 38 de este Código.
(ADICIONADO, B.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Para efectos de los depósitos en cuenta bancaria, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado, no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.
(ADICIONADO, B.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal y de los municipios, excederán de los que se causarían en 5 años.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
(REFORMADO, B.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.