Artículo 185 de Código Fiscal Y Presupuestario Para El Municipio De Puebla
Código Fiscal Y Presupuestario Para El Municipio De Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
CONCEPTO DE ADQUISICIÓN. Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
Se reformó el artículo 180 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009 El segundo párrafo del artículo 180 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.
*El artículo 182 fue derogado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.
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III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden, respectivamente;
V. La fusión y escisión de las sociedades, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escidente y de las escindidas, sean los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derechos a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado.
VI. La dación en pago y liquidación, reducción de capital en pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
VIII. La usucapión;
IX. La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X. La enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al cónyuge;
XII. Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad, la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante, sino por un tercero y en consecuencia, será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles;
XIII. Remate judicial o administrativo;
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XIV.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión del contrato que hubiere generado la adquisición anterior; XV. Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan bienes inmuebles.
El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aún cuando no sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.