Artículo 130 de Código Militar de Procedimientos Penales
Código Militar de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, los militares que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios de:
I. Jefe de vigilancia;
II. Oficial de día;
III. Oficial de permanencia;
IV. Comandante de guardia en prevención, y V. Comandantes de arma, partida o destacamento.
Los mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.