Artículo 33 de Código Militar de Procedimientos Penales
Código Militar de Procedimientos Penales · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33. Separación de los procesos Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio.
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.