Artículo 13 de Código Municipal para el Estado de Chihuahua — Coahuila
Código Municipal para el Estado de Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Congreso del Estado podrá, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate, erigir nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes y suprimir aquellos que no reúnan las condiciones legales, siendo necesario para ambos casos:
I.- Que lo soliciten, cuando menos, uno de los Ayuntamientos de los Municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera parte de los miembros del Congreso;
II.- Que la región que pretenda erigirse en Municipio, cuente con una población no menor de veinte mil habitantes, lo que se acreditará con el censo respectivo;
III.- Que la referida región, cuente con los recursos económicos suficientes, para cubrir, a criterio del propio Congreso, la organización y funcionamiento de la administración del Municipio;
IV.- Que los Ayuntamientos de cuyo territorio se trate, expresen al Congreso del Estado su opinión, debidamente fundada sobre la conveniencia o inconveniencias en la creación del nuevo municipio, debiendo hacerlo por escrito dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud;
V.- Que el Ejecutivo del Estado, rinda asimismo, un informe al Congreso sobre dicho asunto, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que le sea solicitado; y VI.- Que a criterio del Congreso del Estado, no afecte la subsistencia del, o los Municipios de cuyo territorio se trate.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2004)
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1997)
VII.- Cuando la solicitud sea presentada por el diez por ciento de los electores residentes en los municipios involucrados, los promoventes podrán nombrar a un representante quien tendrá el derecho de expresar por escrito al Congreso del Estado la opinión de los solicitantes, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud; asimismo, el representante tendrá los mismos derechos a que se refiere el artículo 53 constitucional respecto a la iniciativa popular.
Los centros de población de los Municipios, podrán tener las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería, según el grado de concentración demográfica y los servicios públicos de los mismos. La reglamentación respectiva determinará las características, condiciones y requisitos que deberán reunir los centros de población para que el Ayuntamiento del que se trate, acuerde la denominación que le corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.