Artículo 205 de Código Municipal para el Estado de Chihuahua — Coahuila
Código Municipal para el Estado de Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de la autoridad en materia municipal, con independencia de las contenidas en otras disposiciones legales, se sancionarán con:
I.- Amonestación;
II.- Multa, hasta por cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en el lugar de que se trate; si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su salario de un día.
III.- Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
IV.- Clausura y/o demolición;
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULOS TRANSITORIOS Primero.- Se abroga el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, que entró en vigor el 30 de septiembre de 1982.
Segundo.- (DEROGADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2003)
Tercero.- Mientras no se expidan los nuevos reglamentos a que se refiere este Código, continuarán en vigor los que hasta la fecha se hubieran expedido en lo que no contravengan al presente Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
Cuarto.- Las Asociaciones Religiosas constituidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley de la materia, estarán exentas de pagar el Impuesto Predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a los fines de las Asociaciones, así como el Impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles que se generen por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el periodo comprendido entre el día 20 de Enero del 2001 y 31 de Diciembre del mismo año; ambos Impuestos establecidos en el presente Código.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE LIC. TERESA ORTUÑO DE PEREZ DIPUTADO SECRETARIO PROFR. OSCAR MANUEL VALENZUELA ARROYO DIPUTADO SECRETARIO PROF. MARTINIANO GALAVIZ MARTA Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. EDUARDO ROMERO RAMOS.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
P.O. 9 DE MARZO DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1996.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1996.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de La Mesa, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1997.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Benito Juárez, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los comités de Vecinos integrados a la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ser válidos de conformidad con el Reglamento Interior de los Municipios.
ARTICULO TERCERO.- De no existir el Registro Interior, los Comités de Vecinos serán validados por los Ayuntamientos.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 1998.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día 10 de Octubre de 1998.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Turuachi, se estará a lo estipulado por el Artículo 44 del Código Municipal para el Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.
DECRETO No. 92/98 I P.O.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.
DECRETO No. 107/98 I P.O.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
P.O. 24 DE ABRIL DE 1999.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE JUNIO DE 1999.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE JUNIO DE 1999.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil.
P.O. 6 DE MAYO DE 2000.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2000.
DECRETO No. 512-00 II P.O.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2000.
DECRETO No. 521-00 II P.O.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO No. 569-00-IV-P.E.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO No. 573-00 IV P.E.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil uno.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución General de la República.
TERCERO.- Tratándose de funciones que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso b), fracción I del Artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuciio (sic) de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
CUARTO.- El Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto, a la Constitución del Estado y demás leyes estatales.
QUINTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los municipios, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2001.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(F. DE E., P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2001)
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Ignacio Valenzuela Lagarda, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MAYO DE 2002.
DECRETO No. 238/02 II P.O.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MAYO DE 2002.
DECRETO No. 246/02 II P.O.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de El Tablón, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente y deberá llevarse a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 22 DE MAYO DE 2002.
DECRETO No. 247/02 II P.O.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Samachique, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente; y deberá llevarse a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 25 DE MAYO DE 2002.
DECRETO No. 171/01 I P.O.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los municipios recaudarán los ingresos provenientes de la tasa adicional a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 25 DE MAYO DE 2002.
DECRETO No. 248/02 II P.O.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para las elecciones de las Juntas Municipales en las Secciones Municipales de Tubares y Bahuichivo, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente y deberán llevarse a cabo las elecciones dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2002.
DECRETO No. 279 /02 II P.O.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Corareachi, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2002.
REPUBLICADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2002.
DECRETO No. 315 /02 II P.O.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2002.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2002.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Barranco Blanco, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 376/02 III P.E.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 378/02 III P.E.
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2002.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE ENERO DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil tres.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, los contribuyentes del Impuesto Predial efectuarán el pago de esta contribución de acuerdo a las disposiciones del Código Municipal del Estado, aplicadas durante el ejercicio fiscal de 2002, sin perjuicio de los descuentos por pago anticipado que se establezcan, así como de los incrementos acordados por el Ayuntamiento con carácter general y los que se deriven de nuevas construcciones y actualizaciones de valores catastrales.
A partir del primero de enero de 2005, quienes efectúen el pago del impuesto, lo harán conforme a lo dispuesto por el presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003)
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la aplicación de las disposiciones que establece el presente Decreto, que será a partir del año 2005, el incremento que llegue a generarse en el pago del impuesto predial no podrá exceder de 10%, respecto al impuesto pagado o que debió pagarse por el mismo bien en el año inmediato anterior. Esta disposición operará en cada caso por año, hasta que se alcance el cien por ciento del impuesto a pagar, sin perjuicio de la actualización que pueda corresponder.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2003.
PRIMERO.- Los Procedimientos en trámite relativos a la desafectación de bienes, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 573/02 I. P.O.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos aquellos especialistas en valuación que cuenten con título que los acredite como tales, podrán ejercer dicha especialidad en los términos de los anteriores preceptos legales, por los siguientes seis meses después de la publicación del presente decreto, siempre y cuando su registro ante el Departamento Estatal de Profesiones se encuentre en trámite. Concluido este término, deberá de cumplir todos los requisitos señalados. El trámite se comprobará con oficio expedido por el Departamento Estatal de Profesiones.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003)
ARTICULO TERCERO.- Para efecto del presente Decreto, se considerará especialista a todo profesionista con estudios de posgrado en materia de valuación y, para el caso, el Departamento Estatal de Profesiones podrá apoyarse en las comisiones técnicas que se señalan en la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua.
P.O. 8 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 606/03 VI P.E.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2003.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2003.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2003.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2003.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2003.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la (sic) elecciones de las Juntas Municipales en la (sic) Secciones Municipales de "Bermúdez" y de "El Pilar", se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente y deberán llevarse a cabo las elecciones dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2003.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003.
DECRETO No. 786-03 IX P.E.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2003.
DECRETO No. 824/03 XI P.E.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta antes del inicio del ejercicio fiscal de 2005, se efectuarán reuniones bimensuales de la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública con el Secretario de Desarrollo Municipal, para conocer y evaluar el grado de avance, de las administraciones municipales, en la revalorización catastral.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor de inmediato, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2004.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese el presente Decreto a los H. Ayuntamientos de la entidad para los efectos correspondientes.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil cinco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Únicamente para el ejercicio fiscal 2005, a partir del primero de enero, el valor catastral de los predios será actualizado por la autoridad catastral municipal, de manera general, estableciéndose como nuevo valor de cada cuenta, el equivalente a la cantidad que produzca el mismo Impuesto Predial directo anual causado en el 2004, tomando como factores las tasas y tarifas previstas en el artículo 149 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, que entrará en vigor el primero de enero de 2005.
La actualización de cada cuenta de los predios urbanos será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
IMPUESTO CAUSADO 2004 - CUOTA FIJA + LÍMITE INFERIOR DEL RANGO = NUEVO VALOR CATASTRAL TASA APLICABLE.
Para determinar las variables de la fórmula, se utilizará la siguiente matriz.
VARIABLE POR CADA CONSTANTES POR CADA RANGO CUENTA IMPUESTO CAUSADO CUOTA LIMITE TASA 2004 FIJA INFERIOR APLICABLE DEL RANGO De 0.01 gasta 336.88 0 0 .002 De 336.89 hasta 842.20 336.88 16,440 .003 De 842.21 hasta 1,852.84 842.20 336,880 .004 De 1,852.85 hasta 4,800.54 1,852.84 589.540 .005 De 4,800.55 en adelante 4,800.54 1,179,080 .006 Las variables de la fórmula se definen de la siguiente manera:
IMPUESTO CAUSADO 2004: Es el Impuesto Predial directo anual que causa, sin descuentos ni recargos o sanciones, cada cuenta del padrón al 31 de diciembre de 2004, aplicando las tasas correspondientes a este ejercicio.
CUOTA FIJA: Es el pago fijo expresado en moneda nacional de cada límite de rango en la tarifa para el pago del Impuesto Predial urbano, prevista en el artículo 149 del Código Municipal, que entrará en vigor en el ejercicio 2005.
LÍMITE INFERIOR DEL RANGO: Son límites de rango expresados en pesos de la tarifa para el cálculo del Impuesto Predial, prevista por el artículo 149 del Código Municipal para el ejercicio 2005.
TASA APLICABLE: Son Las tasas progresivas por grados, que se aplicarán para el cálculo del Impuesto Predial a partir del año 2005.
Para los predios rústicos:
IMPUESTO CAUSADO 2004 = NUEVO VALOR CATASTRAL .002 Para los fundos mineros: = NUEVO VALOR CATASTRAL IMPUESTO CAUSADO 2004 .0025 ARTÍCULO TERCERO: Las actualizaciones que resulten de la aplicación del artículo transitorio anterior, serán impugnables en los términos del artículo 32 de la Ley de Catastro del Estado de chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO: Todos los municipios deberán realizar una investigación con la participación de peritos valuadores autorizados, a fin de obtener el Estudio Integral de Valores de Mercado y con base en ello elaborarán las tablas de valores, que someterán a la consideración del congreso del Estado, en los términos de este decreto, para entrar en vigor en el año 2006. Así mismo, realizarán un programa intensivo de actualización catastral para captar predios omisos y nuevas construcciones.
La inobservancia de lo anterior será sancionada en los términos del artículo 23, fracciones XVII y XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
P.O. 19 DE ENERO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua se haga referencia a la Dirección, se entenderá citada la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado de Chihuahua se haga referencia a la Dirección, se entenderá citada la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- Cuando en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios se haga referencia a la Dirección General de Finanzas y Administración, se entenderá citada la Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando en el Código Fiscal del Estado se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá citada la Secretaría de Finanzas y cuando en cualquier otro ordenamiento se haga mención a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a la Secretaría de Finanzas y Administración se entenderá citada la Secretaría de Finanzas.
Cuando se haga mención de la Oficialía Mayor o de la Dirección General de Administración, la referencia se entenderá hecha a la Secretaría de Administración.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2005.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA ADICIÓN AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado, con base a esta nueva adición, expedirán el Reglamento correspondiente.
TRANSITORIO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2006.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Independientemente del impuesto que resulte de aplicar la tasa del artículo 149, fracción III del Código Municipal, en ningún caso el impuesto a pagar, durante el ejercicio fiscal de 2006, excederá al causado por el mismo bien durante el ejercicio 2005.
P.O. 4 DE MARZO DE 2006.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2006.
DECRETO No. 652/06 I P.O.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2006.
DECRETO No. 653/06 I P.O.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día primero de enero del año dos mil siete.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO No. 863/07 VII P.E.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO No. 864/07 VII P.E.
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase sin más trámite el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase copia del presente decreto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para los efectos a que haya lugar.
P.O. 16 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor conforme al artículo 44, fracción I del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, independientemente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para el ejercicio 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de Administración, las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, así como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y acuerdos respecto a los trabajadores de la educación estatal.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Los dictámenes que deban recaer a las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, así como a los estados financieros de los demás Entes Fiscalizables, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006 y anteriores, se realizarán por la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado, quien desahogará las funciones que en su momento atendió la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General, contando para tal efecto, con las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
II. Informar al Congreso, o en su caso a la Diputación Permanente, sobre el manejo de los fondos públicos;
III. Remitir a la Auditoría Superior del Estado, para su revisión y glosa, las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los municipios que le turne el Presidente del Congreso;
IV. Ordenar a la Auditoría Superior la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, así como ampliaciones a las mismas, siempre que en este último caso se refieran a Entes Fiscalizables cuyas Cuentas Públicas no hayan sido aprobadas o a los que se les haya negado su aprobación;
V. Emitir dictamen sobre la revisión y glosa de las Cuentas Públicas estatales y municipales practicadas por la Auditoría Superior del Estado;
VI. Presentar al Pleno del Congreso los dictámenes que elabore a partir de las glosas de las Cuentas Públicas estatales y municipales practicadas por la Contaduría General. Los dictámenes serán emitidos por la Comisión en un término que no excederá de dos meses, contados a partir de la recepción de las glosas. El incumplimiento de lo anterior será causa grave de responsabilidad, sancionándose con la remoción de sus miembros; y VII. Las demás que le confieren la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Orgánica de la Contaduría General del Congreso y otros ordenamientos legales aplicables a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso y que serán desarrolladas por la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez cumplida la condición que dio origen a la previsión expresa a que se refiere el Artículo Transitorio anterior, la Comisión de Fiscalización dejará de contar con las atribuciones que han sido señaladas en el Artículo de referencia, sin necesidad de declaración expresa por parte del Congreso del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil ocho.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2008.
LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2009.
DECRETO No. 593/09 II P.O., POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 84 Y 84 BIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2009.
DECRETO No. 594/09 II P.O., POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 2010.
DECRETO No. 1105/2010 II P.O., POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 84 BIS Y 84 TER AL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 2010.
DECRETO No. 1111/2010 II P.O., POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 84 BIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MARZO DE 2011.
(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
DECRETO No. 249/2011 P.O.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día que ha quedado expresado, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Hágase del conocimiento de los 67 Ayuntamientos del Estado, el contenido del presente Decreto.
P.O. 11 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación que se requiera para la adecuada aplicación del presente Decreto, la cual será interpretada por la Secretaría de Hacienda, para efectos administrativos, escuchando previamente la opinión de la dependencia o entidad interesada.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.
(DEROGADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
DECRETO No. 210/2010 I P.O., POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 175 Y 176 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 28 de febrero del año dos mil once, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.
DECRETO No. 372/2011 II P.O., POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 175 Y 176 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil doce.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los Decretos No. 210/2010 I P.O., de fecha 20 de diciembre del 2010; y 249/2011 II P.O., de fecha 3 de marzo del 2011.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO No. 274/2011 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO No. 289/2011 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ENERO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la (sic) Estado.
P.O. 23 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Guapalayna, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 28 DE JULIO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto surtirá vigencia un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional al artículo 130 de la Constitución Política del Estado, contenida en el Decreto No. 316/2011 II P.O.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2013.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2013)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2013)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites sobre enajenaciones que se hubiesen iniciado antes del 9 de abril del año 2013, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto No. 801/2012 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de febrero del año 2013.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 2013.
DECRETO No. 1270/2013 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no se expida el Reglamento referido en el cuerpo de este Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de esta reforma.
P.O. 6 DE JULIO DE 2013.
DECRETO No. 1271/2013 II P.O. POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 2013.
DECRETO No. 1272/2013 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEXTO, AMBOS DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales y administrativas estatales que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto y que se opongan a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, dejarán de aplicarse en la medida en que resulte aplicable esta última y las disposiciones que de ella emanen.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la elección de las Juntas Municipales en las Secciones Municipales de Barbechitos y Rancho de Enmedio, respectivamente, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en lo conducente, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente Municipal de Guadalupe y Calvo contará con un plazo máximo de noventa días para brindar a las nuevas secciones municipales, la infraestructura necesaria y los recursos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que aquellas puedan iniciar sus trabajos.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, y su vigencia será a partir del día 10 de octubre de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la elección de la Junta Municipal en la Sección Municipal de Rocoroyvo, en lo conducente, se estará a lo estipulado por el artículo 44 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, debiéndose llevar a cabo la elección dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P. O. 6 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa declaración de haber sido aprobada la reforma constitucional electoral contenida en el Decreto N° 917/2015 II P.O.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial del Estado número 73, del día 12 de septiembre del año 2009, así como sus reformas y adiciones.
TERCERO.- La facultad establecida en numeral 2) del artículo 379 de la Ley Electoral, y para la elección del año 2018, deberá ser el día 31 de agosto.
CUARTO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política - electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará (sic) el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.
QUINTO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.
SEXTO.- En el caso de la hipótesis para abatir la subrepresentación contenida en artículo 40 de la reforma constitucional electoral que se encuentra en el proceso contemplado en el artículo 202 del Constituyente Permanente, y desarrollada en esta ley, no se autorizarán recursos presupuestales adicionales bajo ninguna circunstancia.
SÉPTIMO.- De aprobarse el artículo segundo del presente decreto que reforma el artículo 17 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, no deberán autorizarse ampliaciones presupuestales a los municipios para el efecto del decreto.
OCTAVO.- Una vez que el presente Decreto tenga plena fuerza legal, el Honorable Congreso del Estado comunicará de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los
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