Artículo 116 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 116. La autoridad jurisdiccional o el órgano disciplinario que conozca de la recusación la desechará de plano:
I. Por extemporánea;
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el presente Título;
III. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas, y IV. Cuando se interponga en procedimientos en que no puede tener lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.