Artículo 1189 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1189. Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:
I. Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.
II. La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.
III. La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.
IV. El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.
Sección Única De la Ejecución Forzosa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.