Artículo 143 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143. La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando, alguna situación o hecho derivados de las audiencias:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia;
II. Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto industrial, cuya revelación sea indebida;
III. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes;
IV. Cuando se trate de juicios en materia familiar, y V. En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.