Artículo 226 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 226. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Libro Décimo de este Código Nacional, los Tratados y los Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su diligenciación.
Capítulo IX De los Términos Judiciales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.