Artículo 358 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 358. En los casos de reconvención:
I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;
II. Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la audiencia;
III. El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora, y IV. Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.