Artículo 423 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 423. No podrá decretarse diligencia preparatoria alguna, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este Código Nacional o por disposición especial de la ley.
Título Segundo Procedimientos Civiles No Contenciosos Capítulo I De la Jurisdicción Voluntaria Sección Primera Disposiciones Generales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.