Artículo 441 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 441. La petición de apeo debe contener:
I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III. Los nombres de las personas colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades que puedan tener injerencia en el asunto;
IV. El sitio donde están y dónde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron;
V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de perito por parte de la promovente, y VI. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.
Si el apeo se tramita ante Notaria o Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad municipal, estatal o federal.
Asimismo, cuando el trámite se realice por Notaria o Notario Público, la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.