Artículo 495 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia:
I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.