Artículo 705 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 705. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
II. El acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate;
III. Las citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia;
IV. La constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada Entidad Federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento;
V. El reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de los legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del testamento y la declaratoria de herederos;
VI. Lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea;
VII. Los incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas judiciales o provisionales, y VIII. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.