Artículo 737 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:
I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas con discapacidad;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. La Beneficencia Pública;
V. Instituciones Educativas;
VI. El Estado o las Entidades Federativas, y VII. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.