Artículo 753 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos:
I. Cuando haya deuda o gasto urgente;
II. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
III. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
IV. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y V. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.