Artículo 844 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los casos siguientes:
I. Los juicios de alimentos;
II. Los deducidos por trabajadores;
III. Los hipotecarios;
IV. Los que procedan de créditos prendarios;
V. Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y VI. Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.