Artículo 865 de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 865. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
I. Que se trate de actos que dañen a personas consumidoras o usuarias de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado a la persona consumidora por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre quienes integren la colectividad de que se trate;
III. Que existan al menos quince personas en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;
V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procedimientos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;
VI. Que no haya prescrito la acción, y VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.