Artículo 142 de Código Penal del Estado de Campeche — Campeche
Código Penal del Estado de Campeche — Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.