Artículo 15 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 15. Omisión impropia o comisión por omisión.
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico, por:
a) Aceptar efectivamente su custodia;
b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa; o, d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y, III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.