Artículo 279 de Código Penal del Estado de Campeche — Campeche
Código Penal del Estado de Campeche — Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 279. Al que por cualquier medio, procure, propicie, posibilite, promueva induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, bebidas embriagantes, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientos setenta y seis días de salario.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz o éstos incurran en la comisión de algún delito, las penas se aumentarán de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta días de salario.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de cinco a quince años de prisión y multa de trescientos sesenta a mil ochenta días de salario.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.