Artículo 282 de Código Penal del Estado de Campeche
Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282. Las penas que señalan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el culpable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, sea ministro de culto religioso, maestro o cualquier persona que preste sus servicios en instituciones educativas, guarderías e instituciones similares, así como por el tutor o curador. Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.