Código Penal estatal

Artículo 45 de Código Penal del Estado de Campeche

Código Penal del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 45. Derecho a la reparación del daño.

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I. La víctima:

a) El directamente afectado por el delito;

b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o, c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación:

a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

b) Los dependientes económicos;

c) Los descendientes consanguíneos o civiles;

d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o, e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 45 de Código Penal del Estado de Campeche?

Derecho a la reparación del daño. En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño: I. La víctima: a) El directamente afectado por el delito; b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses…

¿Está vigente el artículo 45?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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