Artículo 106 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106 (Concepto y aplicación de la libertad vigilada)
La libertad vigilada consistirá en aplicar una o más medidas de seguridad, en los términos de lo previsto en los artículos 73, 74 y las fracciones II y III del artículo 101 de este código, hasta por el tiempo de la pena de prisión que sustituye.
Para determinar las medidas de seguridad que se le impondrán en libertad vigilada, el juzgador tomará en cuenta la naturaleza del hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las víctimas, de tal modo que el régimen en libertad sirva a la vez como sanción, medida preventiva adecuada a proteger a víctimas y/o a terceras personas, y reinsertar al sentenciado en la sociedad. Más en todo caso, el juzgador también se sujetará a lo dispuesto en los artículos 73, 74 y las fracciones II y III del artículo 101 de este código.
El cumplimiento de las medidas de seguridad que establezca el juez o tribunal se vigilará por los delegados de libertad supervisada, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y las que establezca la ley correspondiente del Estado.
La duración de la libertad vigilada podrá ser hasta la duración de la pena de prisión impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.