Artículo 311 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 311 (Suspensión de derechos, y consecuencias jurídicas para personas morales respecto a los delitos previstos en este Título)
En los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, cabrá la suspensión de derechos y, en su caso, las consecuencias jurídicas previstas para personas morales, con base en las pautas siguientes:
I. (Suspensión de derechos)
Respecto a los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, el juez o tribunal podrá suspender al agente, desde tres meses a cinco años en el ejercicio de los derechos familiares que tenga en relación con la víctima;
así como suspender derechos al agente desde seis meses a seis años, para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, o para el ejercicio de ciertos actos de una profesión cuyo desempeño requiera legalmente un título oficial o una patente, según haya mediado cualquiera de esas calidades o la clase de actividad profesional en la comisión del delito de que se trate, y en cualquier caso conforme a las pautas del artículo 118 de este código para individualizar la suspensión de derechos.
II. (Consecuencias jurídicas para las personas morales cuando los delitos de este Título se cometen en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, o con los medios que la misma proporciona)
Cuando cualquiera de los delitos previstos en este Título Décimo Cuarto, con excepción del robo, con o sin modalidades, y el de administración fraudulenta, resulte cometido en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:
1) En todos los casos se impondrá a la persona moral el triple del mínimo y del máximo de multa previstos en este Título para el delito de que se trate.
Más cuando se trate de delito de abuso de confianza o de delito equiparado al abuso de confianza, de delito fraude o de delito equiparado al fraude, de delito de obtención de beneficios por tráfico de influencias, o delito de daño en propiedad ajena, con o sin modalidades, cuyos montos no excedan de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona moral solo se le sancionará con el triple del mínimo y del máximo de multa que corresponda al delito cometido.
Cuando en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en el párrafo segundo del inciso precedente, cuyo monto exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
2) Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en el párrafo primero de esta fracción, en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.
3) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código.
4) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código; o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 148 de este código, además de la remoción de los cargos que desempeñaban en la persona moral aquellos sujetos activos.
5) Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el párrafo primero de esta fracción, intervenga típicamente un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de la persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención y vigilancia de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.