Artículo 414 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 414 (Otros delitos contra el medio ambiente)
Se impondrá de dos a ocho años de prisión, de mil a tres mil días multa y suspensión de dos a cinco años para realizar la clase de actividad que dio pie al delito, a quien realice cualquiera de las conductas siguientes:
I. (Contaminación de depósitos o corrientes de agua destinadas a la población)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, material peligroso o líquidos químicos o bioquímicos, residuos, desechos o contaminantes, en depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a alguno de sus municipios, en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de una población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, a las cuales se destinen o deban ser entregadas para su consumo.
Para los efectos de este Título se entenderá por población, al conjunto de personas que habitan una extensión territorial determinada.
II. (Contaminación con aguas residuales en cantidades aptas para dañar la salud)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, o material peligroso, o líquidos o sustancias químicas o bioquímicas, residuos, desechos o contaminantes, en áreas y en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios.
III. (Quema a cielo abierto de contaminantes peligrosos)
Realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante, que aisladas o en su conjunto pongan en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o el equilibrio de un ecosistema, no obstante haber sido antes sancionado administrativamente por la autoridad competente en virtud de aquel motivo.
IV. (Quemas para fines agropecuarios)
Sin el permiso de la autoridad ambiental, realice quemas en una zona rural para utilizar terrenos con fines agropecuarios, industriales o de desarrollo de otras actividades.
Si la quema daña propiedad ajena, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.
V. (Procesamiento indebido de material geológico)
Procese material pétreo, minerales o sustancias geológicas que se encuentren o provengan de depósitos naturales, cuyo control no esté reservado a la federación, siempre y cuando se actualice, además, cualquiera de los supuestos siguientes:
1) (Peligro para la salud)
La clase de actividad o las emisiones de las instalaciones con las que aquélla se realiza, se efectúen sin la autorización de la autoridad ambiental competente y pongan en peligro la salud de una población o de una parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, bajo competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios.
2) (Incumplimiento de los términos de la autorización o de la normatividad ambiental)
Cuando aun contando con la autorización, el procesamiento del material referido en el párrafo primero de esta fracción, o las instalaciones para tal efecto, no se ajusten a los términos de aquélla para evitar o reducir el peligro de contaminación a límites permitidos.
VI. (Abandono del área de extracción o procesamiento sin tomar medidas de remediación y mitigación)
Abandone el sitio en el que realizó cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, sin llevar a cabo las medidas de remediación y/o de mitigación impuestas por la autoridad ambiental, estatal o municipal, para que, en la medida de lo posible, se recupere el equilibrio ecológico, o se le vuelva al estado en que antes se encontraba.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público encargado de la revisión o supervisión de las instalaciones o de cualquiera de las actividades referidas en las fracciones I a V de este artículo, que conociendo de los defectos de las instalaciones que generan el peligro de contaminación ambiental, o que conociendo de la violación ambiental en virtud de alguna de las actividades precisadas en esas fracciones, no reporte los aludidos defectos o violaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.