Artículo 65 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65 (Delito continuado)
El delito será delito continuado, cuando con pluralidad de conductas e identidad de víctima u ofendido, se concreta dolosamente el mismo tipo penal, con independencia de que concurran o no modalidades, siempre y cuando la lesión no recaiga sobre un bien que sea personalísimo, salvo los casos establecidos en el último párrafo de este artículo.
Se consideran bienes jurídicos personalísimos, la vida, la dignidad, la salud y las libertades de personas auto-responsables, la seguridad de personas sin capacidad de comprender o de decidir respecto de aquellos bienes y el desarrollo de la personalidad tratándose de personas menores de dieciocho años.
También habrá delito continuado, si con relación a fraude, conductas equiparadas al fraude, abuso de confianza o conductas equiparadas al mismo, o administración fraudulenta, se realizan acciones homogéneas que concreten el mismo tipo penal o la misma modalidad del mismo, que sean lesivas de bienes jurídicos iguales y de distintas personas, mismos que el activo unifica de hecho o de derecho en una empresa común.
Asimismo, existirá delito continuado en los delitos señalados en el párrafo precedente, cuando los bienes o valores que pertenezcan a varias personas se encuentren o agrupen en conjunto y se lesionen de manera gradual concretando el mismo tipo penal.
De igual modo se considerará como delito continuado, cuando los delitos de violación, violación impropia, conducta equiparada a la violación y/o abuso sexual contra persona menor de dieciocho años, o sin capacidad de comprender la naturaleza del hecho, sean cometidos contra la misma víctima, sobre la cual el sujeto activo guarde una posición de poder o de ascendencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.