Código Penal estatal

Artículo 109 de Código Penal del Estado de México

Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que:

I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;

II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.

A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión.

46 Artículo 110.- A los servidores públicos, así como a los rebeldes que después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les impondrán de quince a treinta y cinco años de prisión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 109 de Código Penal del Estado de México?

También incurren en el mismo delito los que: I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión; II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los…

¿Está vigente el artículo 109?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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