Artículo 109 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que:
I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.
A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión.
46 Artículo 110.- A los servidores públicos, así como a los rebeldes que después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les impondrán de quince a treinta y cinco años de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.