Artículo 152 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 152.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, el que sin haber participado en la comisión de un hecho delictivo:
I. Acepte, reciba, adquiera, posea, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, traslade, use u oculte el o los objetos, productos o instrumentos del delito, con conocimiento de esta circunstancia. Al responsable de este delito se le impondrán dos terceras partes de la pena del delito encubierto y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa.
En el caso que se trate de un vehículo automotor, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor del bien.
II. Acepte, reciba, adquiera, posea, pignore, traslade, use u oculte mediante cualquier forma o título, objetos, productos o instrumentos del delito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia lícita o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos.
Al responsable de este delito se le impondrán las penas correspondientes al delito culposo. Cuando se trate de un vehículo automotor, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa igual a tres veces el valor de los bienes.
59 Se entiende por adoptar las precauciones indispensables, contar con la documentación que acredite la propiedad o posesión del bien, como la factura, contrato de arrendamiento, endoso, entre otros.
Para el caso de vehículos automotores se entiende por adoptar las precauciones indispensables, cuando en la documentación probatoria de trasmisión de la propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su trasmisión, el nombre, el domicilio y el número de identificación oficial del vendedor, así como la constancia o certificación obtenida electrónicamente, de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta.
Lo anterior, sin perjuicio de que durante la investigación se acredite que la documentación es apócrifa o que los medios de identificación del vehículo hayan sido alterados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.