Artículo 201 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201.- También comete este delito, quien:
I. Elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;
II. Falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que les atribuyan; y 81 III. Oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.