Artículo 26 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I. En términos generales:
a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior.
d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)
14 II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá:
a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;
b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
(REFORMADO, G.G. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
(ADICIONADA, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido.
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.
(REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.