Artículo 274 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación:
(REFORMADA, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
I. Cuando en la comisión del delito de violación participen dos o más personas se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de seiscientos a cuatro mil días multa;
(REFORMADA, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
II. Si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.G. 22 DE ENERO DE 2014)
III. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeña un empleo, cargo o comisión públicos o ejerza una profesión utilizando los vehículos oficiales, circunstancias o cualquier medio que éstos le proporcionen, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se aumentará la pena hasta en una mitad, también será destituido del cargo o empleo o suspendido hasta por el término de diez años en el ejercicio de su profesión, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor;
(REFORMADA, G.G. 20 DE DICIEMBRE DE 2011)
IV. Cuando por razón del delito de violación se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;
(REFORMADA, G.G. 1 DE OCTUBRE DE 2010)
V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y 123 (ADICIONADA, G.G. 1 DE OCTUBRE DE 2010)
VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad, que limite las actividades de su vida diaria e impida su desarrollo individual y social, se impondrán de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADA, G.G. 22 DE ENERO DE 2014)
VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o escolar, vehículo oficial u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad.
(ADICIONADA, G.G. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Cuando el delito sea cometido por quienes tengan o hayan tenido relación con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio.
[N. DE E. EL DECRETO NÚMERO 69, EXPEDIDO POR LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL G.G. DE 14 DE MARZO DE 2016, MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESENTE SUBTÍTULO.] [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE SUBTÍTULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.] (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 14 DE MARZO DE 2016)
SUBTITULO QUINTO DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.