Artículo 28 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Los comprendidos en el artículo 16, estarán obligados en todo caso a la reparación del daño conforme a las disposiciones de este capítulo. Si fueren insolventes, responderán de dicha reparación los que los tengan bajo su patria potestad, tutela o guarda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
15 Artículo 29.- La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO NÚMERO 178, PUBLICADO EN LA G.G. 20 DE OCTUBRE DE 2016, LAS REFERENCIAS AL SALARIO MÍNIMO COMO UNIDAD DE CUENTA, ÍNDICE, BASE, MEDIDA O REFERENCIA PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES Y SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMÁS DISPOSICIONES JURÍDICAS SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.] (REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.