Artículo 292 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 292.- Se equipara al delito de robo y se sancionará en los siguientes términos, al que:
I. Desmantele uno o más vehículos robados, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún o algunos vehículos robados;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; y VI. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.
(REFORMADO, G.G. 26 DE ENERO DE 2015)
En estos casos, se impondrán de ocho a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado.
(REFORMADO, G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, G.G. 20 DE AGOSTO DE 2013)
Quienes compren o vendan un vehículo automotor, deberán obtener la constancia o certificación electrónica de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.