Código Penal estatal

Artículo 353 de Código Penal del Estado de México

Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 353.- Son delitos cometidos por los servidores de la procuración y administración de justicia:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

168 II. Desempeñar algún otro empleo oficial, puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen.

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello.

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño, o concedan a alguien una ventaja indebida.

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución, a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia o querella.

X. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio, conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

XI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que, como máximo, fije la ley al delito que motive el procedimiento.

XII. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento.

XIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.

XIV. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo.

169 XV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley.

XVI. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley.

XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, acusación o querella, o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por la Constitución Federal.

XVIII. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.

XIX. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.

XX. Admitir o nombrar un depositario, o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

XXI. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

XXII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

XXIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXIV. Negar la libertad de un imputado, cuando el delito o modalidad tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

XXV. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.

XXVI. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas.

170 XXVII. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia.

XXVIII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso que se trate, o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

XXIX. Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

XXX. Obligar a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral.

XXXI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones.

XXXII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes o posesiones de la persona procesada, sentenciada o su familia.

XXXIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad, falseé informes o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de uno a tres años de prisión, de diez a trescientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente.

A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de dos a seis años de prisión, de veinte a seiscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XVII, XXI, XXII y XXIII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, de treinta a cien días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, de cien a ciento cincuenta días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y 171 medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.G. 30 DE MAYO DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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