Artículo 355 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 355.- Además de las penas señaladas a los delitos de cohecho cometido por servidores públicos, abuso de autoridad con o sin contenido patrimonial, tráfico de influencia, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito, en todos los casos el responsable de los delitos anteriores será sancionado con pago de la reparación del daño.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Código en la "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este Código, entrará en vigor cinco días después de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se abroga el Código Penal para el Estado de México publicado en la Gaceta del Gobierno el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis.
CUARTO.- El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que los sujetos al mismo manifiesten su voluntad de acogerse, al presente ordenamiento como más favorable.
QUINTO.- El artículo 148, que se refiere al delito de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, entrará en vigor a los tres años, a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
172 Lo tendrá entendido el Gobernador Constitucional del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil.- Diputado Vicepresidente.- C. Gustavo Alonso Donis García.- Diputados Prosecretarios.- C. Rubén Colín Cortez.- C. Alfonso Rodríguez Tinajero.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 17 de marzo del 2000.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno".
G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 1 DE ABRIL DE 2004.
173 PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 295 del Código Penal del Estado de México, anteriores a esta reforma, se aplicarán respecto de los hechos u omisiones que hayan sido ejecutados durante su vigencia, a menos que los sujetos soliciten, en su beneficio, la aplicación de los preceptos normativos contenidos en el presente decreto.
G.G. 28 DE JULIO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 10 DE AGOSTO DE 2004.
DECRETO NO. 55 QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL ARTICULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial. "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se abroga la Ley del Registro de Antecedentes Penales y Administrativos del Estado de México.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- El personal y bienes de la actual dirección de Servicios Periciales pasarán a formar parte del Instituto de Servicios Periciales en los términos y condiciones de la presente Ley.
G.G. 10 DE AGOSTO DE 2004.
174 DECRETO NO. 57 QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 23, 24, 176, 242, 243, 259, 261, 273, 274 y 290 del Código Penal, seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia.
G.G. 27 DE OCTUBRE DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 26 DE NOVIEMBRE DE 2004.
DECRETO 97 QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 26 DE NOVIEMBRE DE 2004.
DECRETO 98 QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1.2 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
175 G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2005.
PRIMERO. Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. La reforma, adición y derogación de las diversas disposiciones contenidas en el Código Penal del Estado de México, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y en la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado de México, contenidas en el presente decreto tendrán vigencia, hasta en tanto entre en vigor las reformas a los artículos 82, 89 en su segundo párrafo, 99 en su primer párrafo a la adición del segundo párrafo al artículo 102 y el artículo 104 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, aprobado por esta Legislatura.
G.G. 2 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura instalará en cada Distrito Judicial del Estado de México un Juzgado donde se ventilen juicios orales.
(ADICIONADO, G.G. 21 DE JULIO DE 2006)
CUARTO.- La aplicación del artículo 275-A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, respecto de los juzgados a que se refiere el transitorio que antecede, conocerán en principio de los asuntos que les sean turnados por las oficialías de partes común, en los casos del conocimiento de delitos de la actual competencia de los juzgados de cuantía menor; dieciocho juzgados más deberán entrar en funciones a más tardar el treinta y uno de octubre del dos mil ocho; con posterioridad se instalarán los demás juzgados para juicios predominantemente orales de esta competencia, que permitan que la totalidad de los asuntos se tramiten bajo este procedimiento, teniendo como fecha límite para tal efecto, el treinta y uno de octubre de dos mil nueve. Entre tanto, los asuntos que se turnen a juzgados de cuantía menor, se tramitarán conforme al procedimiento penal ordinario.
(REFORMADO, G.G. 25 DE JULIO DE 2008)
QUINTO.- Los asuntos relacionados con delitos no graves que se turnen a los juzgados penales de primera instancia, se tramitarán conforme al procedimiento penal ordinario.
176 (ADICIONADO, G.G. 21 DE JULIO DE 2006)
SEXTO.- La Legislatura Local a solicitud del Poder Judicial del Estado proveerá lo conducente para que se asignen los recursos presupuestales, con la finalidad de que éste cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios, para dar cumplimiento a este Decreto.
G.G. 26 DE MAYO DE 2006.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 21 DE JULIO DE 2006.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 7 DE AGOSTO DE 2006.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 19 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007.
177 DECRETO NUMERO 72.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO NUMERO 76.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 29 DE OCTUBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" G.G. 28 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 266 del Código Penal del Estado de México, anteriores a la entrada en vigor de este decreto, seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia.
178 TERCERO.- Las notificaciones de las resoluciones que confirmen la determinación del no ejercicio de la acción penal, pronunciadas por el Subprocurador Regional que corresponda, pendientes de practicarse hasta la fecha de entrada en vigor de este decreto, se harán por estrados, por el Agente del Ministerio Público Investigador que conoció del asunto.
CUARTO.- Los expedientes de Averiguación Previa en trámite o pendientes de resolverse, con la determinación de reserva o de no ejercicio de acción penal, se tramitarán y sustanciarán conforme a las reglas establecidas en este decreto.
QUINTO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 27 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 28 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.G. 25 DE JULIO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 31 DE JULIO DE 2008.
179 PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 24 DE MARZO DE 2009.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.G. 6 DE MARZO DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
TERCERO.- La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro. Ixtlahuaca. Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco.
180 CUARTO.- Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl;
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
QUINTO.- Los procedimientos y actuaciones penales y civiles que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en ese momento.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
G.G. 1 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 12 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 22 DE OCTUBRE DE 2010.
181 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 28 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 3 DE NOVIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 232, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 62;
97 EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO. SE ADICIONAN UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97; LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 237 Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
TERCERO.- Los procesos penales por delitos respecto de los cuales el presente Decreto establece que el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal, serán sobreseídos conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que las partes hagan valer sus derechos a través de los Oficiales Mediadores- Conciliadores de los Municipios, o en la vía civil.
182 CUARTO.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado de México, harán las adecuaciones correspondientes a la reglamentación aplicable y emitirán las medidas necesarias, para garantizar el cumplimiento de este Decreto, en un plazo no mayor a un año, contando a partir de la fecha de su entrada en vigor.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
SEXTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado de México realizará las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento de Tránsito del Estado de México, conforme a las disposiciones del presente Decreto.
G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 233, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 4 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Código Penal, seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
183 G.G. 15 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 18 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
TERCERO.- Los hechos delictuosos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionados de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de su comisión.
CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con las disposiciones administrativas que rigen su organización interna y en términos de su presupuesto, instalará módulos para la recepción de denuncias y querellas relacionados con delitos cometidos en el transporte público de pasajeros.
Asimismo, diseñará y pondrá en marcha campañas preventivas, en coordinación con las autoridades competentes, orientadas a inhibir el delito de acoso en el transporte público de pasajeros.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado deberá proveer respecto de la capacitación a la que deberán sujetarse los jueces y magistrados con especialización en violencia de género y adscribirá a cada región judicial los que sean necesarios conforme a la demanda del servicio.
SEXTO.- El Procurador General de Justicia del Estado de México, deberá expedir el acuerdo a que se refiere la fracción XXV del artículo 51 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
o de quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, emitirá en un plazo no mayor de 60 días naturales siguientes a la vigencia, los protocolos de investigación mínimos para la comprobación de los nuevos delitos tipificados del presente decreto.
184 G.G. 31 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
TERCERO.- La integración del Consejo Directivo y la designación del Director General del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, deberán realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Sistema de Transporte Masivo del Estado de México aplicará las disposiciones reglamentarias vigentes en lo que no se oponga a lo establecido por el presente Decreto, hasta en tanto se expidan las que habrán de sustituirlas.
QUINTO.- El Sistema de Transporte Masivo del Estado de México se regirá por las disposiciones que correspondan del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones, que no contravengan lo previsto en este Decreto, en tanto se expide su reglamento interior.
SEXTO.- El Consejo Directivo del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento Interior.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad de la Secretaría de Comunicaciones, se transferirán al Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, en los términos que establezcan las secretarías de Comunicaciones y de Finanzas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
OCTAVO.- Se respetarán los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos adscritos a la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad de la Secretaría de Comunicaciones que pasen a formar parte del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México.
NOVENO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se subrogan al Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, los derechos y obligaciones de la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad de la Secretaría de Comunicaciones.
185 DÉCIMO.- Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite en la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad de la Secretaría de Comunicaciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión por el Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, de conformidad con las atribuciones que le confiere el presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos económicos, pagos y otros actos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto a favor de la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad de la Secretaría de Comunicaciones, se entenderán transferidos o aplicables al Sistema de Transporte Masivo del Estado de México a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y documentación se haga referencia a la Dirección General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad o al Director General de Infraestructura para el Transporte de Alta Capacidad, se entenderá al Sistema de Transporte Masivo del Estado de México y al Director General del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO.- Las Secretarías de Comunicaciones, de Finanzas y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México.
DÉCIMO CUARTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior deberá ser expedido por la Secretaría de Comunicaciones en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la publicación del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- Los permisos y autorizaciones en materia de publicidad exterior, vigentes al entrar en vigor las reformas serán respetados en sus términos hasta la conclusión del plazo por el que fueron otorgados. El Programa Estatal de Publicidad Exterior fijará los lineamientos para el otorgamiento de plazos adicionales de vigencia, cuando ello sea procedente.
G.G. 12 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
186 SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 18 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolecentes (sic) del Estado de México, dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto para desarrollar la base de datos correspondientes.
G.G. 19 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales, se haga referencia al término personas con capacidades diferentes, se entenderá que corresponde al término personas con discapacidad.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado hará las modificaciones a los reglamentos, decretos administrativos, acuerdos y demás disposiciones de su competencia, para incorporar a estos el término de discapacitados en sustitución de personas con capacidades diferentes, de acuerdo con el presente Decreto.
G.G. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
187 ARTÍCULO TERCERO.- El concepto del cuerpo del delito y las disposiciones que le resulten compatibles, seguirán aplicándose para la vigencia del sistema de justicia penal anterior al sistema acusatorio penal; en los términos de los artículos Segundo y Sexto Transitorios del Código de Procedimientos Penales para el Estado, contenido en el Decreto 266, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el nueve de febrero de 2009, modificados mediante Decretos 289 y 3 de fecha treinta de julio y treinta de septiembre del dos mil nueve.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos de apelación admitidos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán conforme a las disposiciones anteriores al mismo.
G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 362 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL PARA PASAR A SER V DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura del Estado de México deberá destinar la partida presupuestal necesaria para la creación de la Defensoría para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México.
188 ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría proveerán lo necesario para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado y la Legislatura, expedirán las disposiciones reglamentarias y reformas a otros ordenamientos jurídicos, respectivamente, que se derivan de esta Ley, en un plazo no mayor a tres meses, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 363 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado implementará los centros especializados para el tratamiento, atención y rehabilitación de la farmacodependencia, en el término para tal efecto establecido por el párrafo tercero del Artículo Primero Transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 agosto de 2009.
CUARTO.- El presente Decreto surtirá efectos para los sistemas procesales penales mixto y acusatorio, respectivamente, vigentes en el Estado de México.
G.G. 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias en materia penitenciaria para atender los requerimientos que resulten de la adopción de las penas contempladas en el presente decreto.
189 G.G. 6 DE ENERO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 404, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VII Y LOS ARTÍCULOS 166 BIS Y 166 TER AL SUBTÍTULO TERCERO, TÍTULO PRIMERO,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.