Artículo 51 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
(REFORMADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.