Artículo 97 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97.- La pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues en caso contrario se atenderá al delito señalado en el auto de vinculación a proceso.
(REFORMADO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2010)
Si la pena asignada al delito no fue la de prisión, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
(REFORMADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Si se trata de delito grave o si el inculpado se sustrae de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate.
42 (ADICIONADO, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2010)
El delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del delito. En ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.