Artículo 295 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 295.- Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionistas similares y auxiliares, así como los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier institución de salud, que injustificadamente nieguen o condicionen la prestación de servicios médicos a quienes tengan notoria urgencia de ellos por estar en peligro su vida o salud, serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
Si de las conductas omisivas a que se refiere este artículo, resultare la muerte de la persona a quien no se atendió, se aplicarán al responsable de dos a ocho años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días de salario e inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a cinco años o definitiva en caso de reincidencia. Si de la omisión resultaren lesiones, se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción prevista en la ley para las lesiones que se causen.
Abandono de Atropellados (REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1994)
Artículo 296.- Al que habiendo atropellado a una persona la dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, se le impondrá de quince a noventa jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.