Artículo 352 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 352. La reparación del daño tratándose de delitos contra la ecología y el desarrollo urbano consistirá en:
I. Suspensión, modificación o demolición, en su caso, de construcciones u obras que hubieren dado lugar al ilícito correspondiente;
II. Realización de acciones necesarias para restablecer las condiciones ecológicas anteriores a la realización del ilícito, en la medida de lo posible.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Este Código comenzará a regir el día 15 de agosto de 1980.
SEGUNDO.- Se abroga el Código Penal que entró en vigor el 1° de mayo de 1962, los Decretos que lo hayan adicionado o reformado; así como las Leyes anteriores sobre la materia, en lo que se oponga al nuevo Código.
TERCERO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo no previsto en este Código.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.- Morelia, Michoacán de Ocampo, a 27 de junio de 1980.- DIPUTADO PRESIDENTE, ING. CUAUHTEMOC PEDRAZA RENDON.- DIPUTADO SECRETARIO, JOSE TARIACURI CANO SORIA.- DIPUTADO SECRETARIO, TOMAS PEREZ LUNA.- Firmados.
Por tanto, mando se publique y observe.
PALACIO DEL PODER EJECUTIVO.- Morelia, Mich. a 7 de julio de 1980.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS TORRES MANZO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- Firmados.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1980.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Conforme al Artículo 5°. del Código Penal quienes resulten beneficiados con estas reformas, podrán solicitar el beneficio previsto en el Artículo 79 de dicho ordenamiento ante el juez de la causa.
Asimismo, quienes se encuentren sujetos a proceso por un delito patrimonial y con estas reformas se vean beneficiados, podrán solicitar de inmediato el beneficio de su libertad provisional bajo caución.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 1988 ARTICULO PRIMERO. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Conforme al Artículo 5o. del Código Penal vigente en el Estado, quienes se encuentren sujetos a proceso y resulten beneficiados con estas reformas, podrán solicitar de inmediato la aplicación de los beneficios que legalmente procedan.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1989.
UNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE MAYO DE 1991.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1991.
UNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1992.
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 3 DE MARZO DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 1994.
DECRETO No. 78 LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga la fracción III del artículo 185 del Código Penal de la Entidad.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE JULIO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 26 DE MAYO DE 2006 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2006 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 16 DE ENERO DE 2007 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 6 DE JULIO DE 2007 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2007 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada en Decreto número 78, publicada el 10 de marzo de 1994, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2009 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010, DECRETO 245 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 01 DE MARZO DE 2011, DECRETO 312)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
(P.O. 01 DE JULIO DE 2011, DECRETO 339)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.