Artículo 194 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 194.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el Artículo anterior:
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor de un imputado o reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento normativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los quince días de haber recibido la cosa el comprador si no se estipuló plazo;
VI. Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los quince días o del plazo convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija la entrega de la cosa o la devolución del importe;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una o más ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores;
VIII. Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material con signos convencionales en substitución de la moneda legal;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancia u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que empleé en ellas materiales, artículos o accesorios de inferior cantidad o calidad a la estipulada, o mano de obra inferior a la convenida, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI. Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;
XII. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XIII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de evocación de espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;
XIV. Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajera de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
XV. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para ello, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o su poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las penas morales, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación antes de que se dicte sentencia en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres meses a un año de prisión.
XVI. A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casas o habitaciones en general que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción anterior.
XVII. Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtengan dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos;
XVIII. Quién venda, haga efectivo o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes o servicios con conocimiento de que son falsos; (Ref. P. O. No. 5, 21-I-11)
XIX. Al que altere por cualquier medio los medidores de algún fluído o líquido o las indicaciones registradas en esos apartados para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;
XX. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega, y XXI. Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligación o cobrar fianzas o seguros.
XXII. Al que por sí o por interpósita persona, a título de dirigencia, protección, gestoría o representación, sea cual fuere su naturaleza, engañando o aprovechando la ignorancia o la necesidad de alguien, solicite y obtenga dinero o cualquier otra dádiva para sí o para otro, con la promesa de conseguir o facilitar de cualquier entidad o dependencia pública, algún empleo, actividad económica no asalariada, concesión, autorización, permiso, licencia, vivienda, local sitio o área comercial, fraccionamiento urbano o suburbano, lote habitacional u otro de similar naturaleza, sin importar su denominación cuando ello fuere ilícito; o se provoque una detención, uso disfrute o posesión de hechos sin la observancia de los procedimientos de ley. (Adición P. O.
No. 60, 31-XII-91)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.