Artículo 2 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2°. Principio de tipicidad La acción o la omisión serán sancionadas penalmente, cuando se describan en el tipo legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. La pena que se imponga, deberá estar prevista en la parte sancionadora del respectivo tipo penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.