Artículo 203 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 203. El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido; en su caso, quien represente a los ascendientes, a las hijas o hijos y, a falta de éste, en el caso de los menores, el Ministerio Público, como su representante legítimo.
Para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, el acusado deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.